25-10-2021
TERMINACIÓN UNILATERAL DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO EN LOS PROCESOS DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL
El régimen de insolvencia, tiene dos objetivos fundamentales, en primer término, proteger a la empresa como unidad económica y fuente de empleo, y segundo, ser un garante para el pago de las acreencias de manera igualitaria, salvo la prelación con la que cuentan los créditos o deudas que afecten derechos fundamentales.
Pero el cese de las actividades productivas y la disolución de la empresa, no puede traer como resultado la vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores, derechos que además son ciertos e indiscutibles, por lo que independientemente de lo grave que sea la situación financiera del empleador, debe cumplir con las obligaciones contraídas con los trabajadores a través del contrato de trabajo; es así como entre los efectos de la declaración judicial del proceso de liquidación empresarial, encontramos la terminación de los contratos de trabajo y la remisión de una copia de la providencia de apertura del proceso de liquidación judicial al Ministerio del Trabajo, buscando la protección del cumplimiento de las obligaciones laborales.
Por lo que no es necesario, en el proceso de insolvencia empresarial, solicitar permiso al Ministerio del Trabajo para terminar unilateralmente los contratos de los trabajadores, toda vez que se debe pagar las indemnizaciones y prestaciones sociales consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo ordena el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006:
“…5. La terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan…”
Dichos derechos de los trabajadores quedarán como acreencias que se ajustarán a las reglas del concurso liquidatorio, siendo obligaciones preferentes o privilegiadas, al ser derechos laborales mínimos e irrenunciables, tales como salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. Al gozar de privilegio, por ser un crédito de primera clase, de acuerdo al artículo 2495 del Código Civil:
“…La primera clase de crédito comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:
1. Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores.
2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto.
3. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor.
Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia.
4. Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo.
5. Los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los últimos tres meses.
El juez, a petición de los acreedores, tendrá la facultad de tasar este cargo si le pareciere exagerado.
6. Lo créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados…” (Resaltado y subrayado fuera del texto)
El Juez dentro del proceso constata el estado de insolvencia del empleador, con el objetivo de aprovechar racionalmente el patrimonio del deudor. La Corte Constitucional en la sentencia C-071 de 2010, consideró que:
“…En conclusión, la norma que dispone la terminación de los contratos laborales como consecuencia de la declaratoria judicial de liquidación, en el marco de un proceso de insolvencia empresarial, no vulnera la protección constitucional que se brinda al derecho al trabajo (Ar. 23, 25 y Preámbulo) ni el debido proceso (Art. 29), en razón a que se trata de una medida que no obedece a la voluntad omnímoda e incontrolada del empleador. Por el contrario, se encuentra justificada en razones fundadas en la necesidad de proteger el crédito y de propiciar un mejor aprovechamiento de los activos en beneficio de todos los acreedores…”
A partir del momento en que se inicia con la liquidación de la empresa, está deja de funcionar como una unidad productiva y por lo tanto no puede desarrollar el objeto social que genere ingresos para solventar las obligaciones, por el contrario, su capacidad jurídica solo alcanza para adelantar actos inherentes a la liquidación y los necesarios para preservar los activos, de acuerdo a lo regulado por el numeral 2, del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006:
“…La imposibilidad, a partir de la fecha de la misma, para que el deudor realice operaciones en desarrollo de su objeto, pues conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación, sin perjuicio de aquellos que busquen la adecuada conservación de los activos. Los actos celebrados en contravención a lo anteriormente dispuesto, serán ineficaces de pleno derecho…”
Por ende, la terminación colectiva de contratos de trabajo no requiere previa autorización, en razón a que se adelantan en el marco de un proceso que se lleva ante un Juez y bajo la supervisión del Ministerio del Trabajo, a quién se le debe enviar una copia del auto de apertura del proceso de liquidación judicial. La Corte Constitucional considera en la sentencia antes mencionada, que:
“…En conclusión, la norma que es objeto de censura dispone como medida concurrente con la apertura del proceso liquidatorio la terminación de los contratos laborales, decisión que debe someterse al régimen de indemnizaciones que la ley sustantiva laboral prevé para la terminación del contrato sin justa causa. Esta determinación no está precedida de una autorización específica de la autoridad laboral, judicial o administrativa, puesto que es el juez del concordato quien se encuentra facultado para la constatación y calificación de las circunstancias que conllevan a que, una vez se incumplen los acuerdos o fracasa el proceso de reorganización, se ingrese a la fase de la liquidación judicial. Los créditos originados en salarios, prestaciones laborales, e indemnizaciones tienen el carácter de privilegiados dentro del proceso de graduación y calificación de créditos y cuentan por ello con prelación para su pago…”
Sin embargo, al liquidador, se le impone la obligación de cancelar los aportes a la seguridad social, mientras los contratos no terminen y estos pagos pasan a ser gastos de administración en el trámite liquidatorio.
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Yanneth Cristina Castro Albañil
Editora laboral de www.consultorcontable.com
yanneth.castro@hotmail.com
Terminación contrato de trabajo de obra o labor contratada
Causas para terminación del contrato laboral
Terminación de contrato justa causa
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