22-03-2024
Doctrina sobre Tasa mínima de Tributación
Concepto DIAN 100208192- 202 del 22 de marzo de 2024 Octava adición al Concepto General sobre el impuesto sobre la renta a cargo de las personas jurídicas con
motivo de la Ley 2277 de 2022 y en el que se refiere a varios temas de la Tasa Mínima de Tributación.
Rescatamos apartes importantes del concepto DIAN y hacemos algunos comentarios propios.
¿Cuáles son las diferencias permanentes, establecidas por la ley, que aumentan la renta líquida y, por ende, tienen un impacto
en el cálculo de la Tasa de Tributación Depurada (TTD)?
Las diferencias permanentes de que trata el parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario son únicamente aquellas consagradas en la ley que aumentan la renta
líquida. En este sentido, se trae a colación como antecedente legislativo la ponencia para segundo debate radicado en el Congreso de la República, en la gaceta 1.358 del 31 de octubre de 2022,
página 12:
«Sumarle las diferencias permanentes que aumenta (sic) la renta líquida. Las diferencias permanentes son las establecidas en el estatuto tributario como por ejemplo
las del numeral 2 del artículo 105, los costos y gastos sin soportes legales, entre otros. De igual forma estas diferencias se encuentran consolidadas en la Conciliación Fiscal que deben preparar
los contribuyentes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 772-1 del mismo estatuto».
Con base en lo anterior, se tiene por diferencias permanentes contempladas en la ley, por ejemplo, aquellas establecidas en
los artículos 85, 88, 88-1, 105 numeral 2º, 115, 120, 177-2, 616-1, 771-2, 771-5, entre otros (Sección “Clasificación de diferencias” de la hoja “ERI- Renta Líquida” del Anexo 1 Reporte
Conciliación Fiscal formato 2516). En este sentido, cada contribuyente deberá determinar si tiene diferencias permanentes que aumenten la renta líquida gravable y deban ser tenidas en cuenta para
el cálculo de la Tasa Depurada de Tributación.
Nuestro comentario:
Vemos como este concepto no se refiere si se incluyen por ejemplo ingresos que solo tienen efecto fiscal, como lo son los intereses presuntivos, que cumplen con la
definición de ser una diferencia permanente que aumenta la renta líquida y que hemos siempre reportado esa diferencia fiscal en el formato de conciliación 2516 en la sección de diferencias
permanentes que aumentan la renta líquida.
Queda claro entonces que en principio las diferencias permanentes que se tienen en cuenta en la TTD son todos esos gastos y costos no deducibles que no tienen
efecto futuro y que por tanto no generan impuesto diferido. Y le incluiríamos también según nuestro criterio, aquellos ajustes fiscales en ingresos como los intereses presuntivos a los que nos
hemos referido anteriormente.
¿La utilidad contable, en el contexto de la obtención de la tasa de tributación depurada según el parágrafo 6 del artículo 240
del Estatuto Tributario, debe incluir tanto el «Estado de Resultados» como el «Otro Resultado Integral»?
La variable «(UC) – Utilidad contable o financiera antes de impuestos», que deben considerar los contribuyentes es aquella que refleje el resultado del periodo. Es
decir, corresponde al total de ingresos menos gastos (entendidos como costos y gastos) tanto de operaciones continuadas como discontinuadas, antes de impuestos sin incluir registros reconocidos
en el otro resultado integral. Todo lo anterior, considerando que el parágrafo 6 del artículo 240, ni las referidas disposiciones del numeral 10 del artículo 28, el literal g) del numeral 1 del
artículo 59 y el literal f) del numeral 1 del artículo 105 del Estatuto Tributario han gravado con el impuesto sobre la renta este otro resultado integral.
Así, estas normas permiten diferenciar el tratamiento tributario en el contexto de la TTD del estado de resultados y del otro resultado integral. En consecuencia,
habrá hechos económicos que afecten el estado de resultados, así no se reconozcan para efectos fiscales en el proceso de depuración de la renta líquida, y que harán parte de la utilidad contable
(UC), y otros que hacen parte del otro resultado integral que no integran la UC.
Nuestro comentario:
Desde el principio consideramos que el resultado del ORI otro resultado integral no se debía tener en cuenta en este ítem de la fórmula: por lo que aplaudimos este
entendimiento doctrinal.
¿La utilidad contable o financiera (UC) de las propiedades horizontales incluye la ganancia generada por las cuotas de administración?
En consecuencia, el cálculo de la TTD, la utilidad contable o financiera (UC) de las propiedades horizontales no incluirá la ganancia generada por las cuotas de
administración ordinaria y/o extraordinaria, así como los costos y gastos asociados a los mismos.
Nuestro comentario:
Importante y lógica aclaración que hace la DIAN en el sentido de indicar que las propiedades horizontales destinadas a uso residencial no están sujetas al impuesto
sobre la renta y por tanto a la no liquidación de la TTD; y que solo las personas jurídicas surgidas de la constitución de la propiedad horizontal, que destinan algún o algunos de sus bienes, o
áreas comunes para la explotación comercial, industrial o mixta que generen algún tipo de renta, adquieren la condición de contribuyentes ordinarios del impuesto sobre la renta, pero que de todos
modos, en el cálculo de la TTD no incluirá la ganancia generada por las cuotas de administración ordinaria y/o extraordinaria, así como los costos y gastos asociados a los mismos.
¿Es posible que la utilidad contable (UC) antes de impuestos de una entidad sea negativa? En caso afirmativo, ¿esto la exime
de estar sujeta a la Tasa de Tributación Depurada (TTD)?
..Para que se aplique el cálculo de la Tasa de Tributación Depurada (TTD), es la Utilidad Depurada (UD) la que debe ser mayor que (0). En consecuencia, si el
resultado del periodo (utilidad contable o financiera) antes de impuestos refleja pérdidas para la entidad, no implica automáticamente la exclusión del cálculo de la TTD. Esto se debe a que, al
considerar otros factores de la fórmula, como las Diferencias Permanentes (DPRL), es posible que la UD resultante sea positiva, superando así el umbral de (0).
Por consiguiente, incluso en el caso en que una sociedad registre pérdidas contables, podría estar sujeta a la tasa de tributación mínima, siempre y cuando el
cálculo de la Utilidad Depurada (UD) arroje como resultado un valor superior a cero (0). Sin embargo, si la Utilidad Depurada (UD) es inferior a cero (0), no se calculará la TTD conforme lo
establece el literal b del párrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario
Nuestro comentario:
Importante conocer el entendimiento que le da al tema la autoridad tributaria puesto que nos estábamos moviendo en tres alternativas, dado lo anterior se descarta
la opción de iniciar la UC en cero y seguir aplicando la fórmula, por lo que solo queda la alternativa de no aplicar TTD cuando exista pérdida contable, que sería ir en contravía del concepto
DIAN, pero que algunos contribuyentes muy seguramente tomarán ese camino. Ampliar el tema en nuestro editorial escrito anteriormente sobre pérdidas contables en la TTD
¿Cómo opera la tributación mínima consolidada cuando la entidad que consolida es una persona natural o una ESAL del régimen
especial?
…lleva a concluir que el cálculo de la Tasa de Tributación Depurada del Grupo (TTDG), aplicable a entidades cuyos estados financieros son objeto de consolidación,
está condicionado a que: (i) dichas entidades sean contribuyentes del impuesto sobre la renta; (ii) residentes fiscales; y (iii) tributen a la tarifa establecida en los mencionados artículos del
Estatuto Tributario.
Por lo tanto, la disposición en cuestión establece una tasa mínima de tributación para los contribuyentes mencionados en los artículos 240 y 240-1 del Estatuto
Tributario que cumplan con los criterios previamente mencionados. Esta conclusión implica que las personas naturales y otros contribuyentes que no estén sujetos a las tarifas
especificadas
del artículo 240 y 240-1 del Estatuto Tributario quedarían excluidos de su aplicación.
De igual forma no se puede perder de vista que en Colombia no se aplica el impuesto de renta sobre grupos económicos, por lo tanto, la determinación de la TTDG será
sobre aquellos estados financieros objeto de consolidación que le aplica la TTD de manera individual.
Nuestro comentario:
La conclusión es que si una entidad no está sujeta a liquidar de manera individual la TTD, a pesar de ser parte de un grupo económico obligado a consolidar estados
financieros, estas no se incluirían en la consolidación de la TTD.
¿Las sociedades subordinadas regidas por el artículo 32 del Estatuto Tributario y que forman parte de la consolidación de
estados financieros de sus matrices están sujetas a la tasa de tributación depurada (TTD)?
..En consecuencia, aquellos contribuyentes que se rijan por lo dispuesto en el artículo 32 del Estatuto Tributario, incluso si son sociedades subordinadas, no
estarán sujetos a la tasa mínima de tributación mencionada, por expresa disposición legal. Por esta razón, en el momento en que la entidad que consolide los estados financieros para efectos de la
aplicación de la (TTDG), solo considerará aquellos contribuyentes que sean objeto de consolidación y que le aplica la (TTD), sin incluir las entidades que se rijan por el artículo 32 del Estatuto
Tributario.
Nuestro comentario:
El concepto es claro, y de hecho la Ley expresamente el parágrafo 6 del artículo 240 excluye quienes se rijan por los contratos de concesión y asociaciones
público-privadas.
¿Se debe calcular el anticipo por impuesto de renta del artículo 807 del Estatuto Tributario considerando el impuesto neto de
renta con ajuste por impuesto adicionado?
Se concluye que el cálculo del anticipo del impuesto sobre la renta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 807, incluirá el impuesto adicionado (IA), que forma parte del impuesto neto
utilizado como base para su determinación.
Nuestro comentario:
La dificultad estaba relacionada con la duplicidad del renglón de impuesto neto de renta en el formulario 110, dado que los renglones 94 y 96 del formulario tienen el mismo nombre. Y lógicamente
el renglón 96 impuesto de neto de renta con impuesto adicionado, hará que al anticipo sea mayor.
¿En el cálculo de la tasa mínima de tributación, tiene incidencia las diferencias de años gravables anteriores, que llevaron a pagar más
impuesto?
No. Para calcular la tasa mínima de tributación, las variables se encuentran expresamente establecidas en el parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario y hacen referencia exclusivamente
al año gravable del que se predica el impuesto sobre la renta a cargo de cada contribuyente. En consecuencia, en esta fórmula no se tiene en cuenta variables (ni diferencias) de años gravables
anteriores.
Lo anterior es coherente con el periodo anual del impuesto sobre la renta y la independencia de periodos. Por lo tanto, las diferencias de años gravables anteriores no tienen incidencia en el
cálculo de la tasa mínima de tributación.
¿El impuesto a adicionar pagado en un respectivo periodo gravable puede compensarse a futuro?
No. El parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario no prevé que el impuesto a adicionar pagado pueda ser compensado en el futuro. De hecho, el primer inciso establece que se crea una
tasa mínima para cada periodo gravable. Por lo tanto, el impuesto a adicionar únicamente es la tributación mínima para los contribuyentes sujetos al artículo 240 y 240-1 del Estatuto Tributario
que no estén expresamente excluidos, sin posibilidad de compensarlo en periodos futuros.
De acuerdo con el artículo 240 del Estatuto Tributario del Estatuto Tributario, ¿la Tasa de Tributación Depurada (TTD) es homologable o
equiparable a la tarifa del impuesto sobre la renta para los contribuyentes obligados a aplicar la tasa mínima de tributación?
No. El inciso 1 del artículo 240 del Estatuto Tributario establece la tarifa nominal aplicable sobre la renta líquida, mientras que la Tasa de Tributación Depurada (TTD) se adiciona al impuesto
cuando el contribuyente en aplicación de la formula prevista en el parágrafo 6 del mismo artículo, ha obtenido un porcentaje inferior al 15% en el cálculo de esta.
Por ende, la Tasa de Tributación Depurada (TTD) no sustituye el impuesto básico de renta, sino que hace parte del mismo impuesto y en consecuencia no puede ser considerada como homóloga o
equiparable a esta.
De acuerdo con el artículo 49, numerales 1, 2 y 3 del Estatuto Tributario, ¿la Tasa de Tributación Depurada (TTD) se homologa y/o equipara al impuesto básico
de renta para efectos de la determinación de la utilidad máxima susceptible de ser distribuida como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional?
..el concepto de impuesto básico de renta previsto en el artículo 49 del Estatuto Tributario
corresponde al impuesto neto de renta más el impuesto a adicionar. En la misma línea, la
TTD no es homóloga ni equiparable al impuesto básico de renta.
Nuestro comentario:
Consideramos que no es adecuado el entendimiento que le dan, dado que el concepto que se depura en al cálculo del artículo 49 del ET es el impuesto básico de renta, que revisando el formulario
110 corresponde al renglón 91, y no el de impuesto neto de renta como lo conceptúa la DIAN que incluye entre otros el VAA y el IA. Esto afectaría al contribuyente.
¿La base gravable sobre la cual se debe calcular el anticipo del impuesto sobre la renta para el año gravable siguiente, incluye los puntos adicionales a la
tarifa del impuesto sobre la renta que deben calcular los contribuyentes que desarrollan las actividades comerciales señaladas en el artículo 240 del Estatuto Tributario?
..la base gravable sobre la cual se calcula el anticipo del impuesto sobre la renta para el año gravable siguiente, incluye los puntos adicionales a la tarifa del impuesto sobre la renta que
deben calcular los contribuyentes que desarrollan las actividades comerciales señaladas en el artículo 240 del Estatuto Tributario, en la medida en que estos puntos adicionales son un elemento
integrante para calcular la renta líquida que hace parte del impuesto neto sobre la renta.
Nuestro comentario:
Acertada y lógica la postura en nuestro entender.
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Paola (jueves, 02 mayo 2024 18:57)
buenas tardes
Si la utilidad contable me da -$ 100.000.000 la formula para la utilidad depurada la empiezo con -$100.000.000 o con $ 0 o con $ 100.000.000
Para lo anterior me gustaria me aclararan ya que el concepto de la DIAN no es claro.
WilliamDuss (jueves, 02 mayo 2024 19:45)
Paola, según el concepto DIAN , arrancaría con la pérdida -100.000.000 y toca esperar si con las diferencias permanentes al final la UD da positiva para que se calcule TTD, porque si da negativo es claro que no calcula TTD