INTERESES POR LA MORA EN EL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES

 

 

 

 


 

21-07-2020


INTERESES POR LA MORA EN EL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES

 

La Ley 100 de 1993, impone intereses por la mora en el pago de las mesadas pensionales, a la tasa máxima vigente para el momento en que se efectué el pago, otorgadas mediante el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 33, a la entidad correspondiente y en favor del pensionado.

 

Anteriormente, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sostenía la tesis “…que los réditos moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 únicamente proceden frente a pensiones reconocidas integralmente con base en las normas del sistema general de pensionesY es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos...”

 

Pero, recientemente la Corte replanteó la jurisprudencia al respecto, señalando que los pensionados gozan del derecho a que se le paguen oportunamente sus mesadas pensionales; este derecho es universal frente a todas las pensiones obtenidas legalmente, sin importar si se adquieren bajo el régimen de transición o bajo los parámetros contenidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por lo que los intereses de mora deben comprender a todas las pensiones legales, incluidas las del régimen de transición, toda vez que al pensionado le asiste el poder jurídico de reclamar los intereses moratorios por el pago impuntual de su mesada pensional a la entidad encargada.

 

Los perjuicios se causan indistintamente del régimen bajo el cual se obtuvo el derecho a la pensión, en aras que, para todos los pensionados, la pensión es su fuente de subsistencia, convirtiéndose en un mecanismo legal la reparación de los perjuicios.

 

 

Por lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia abandonó “…su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones...”

 

La Ley 100 de 1993, impone intereses por la mora en el pago de las mesadas pensionales, a la tasa máxima vigente para el momento en que se efectué el pago, otorgadas mediante el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 33, a la entidad correspondiente y en favor del pensionado.

 

Anteriormente, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sostenía la tesis “…que los réditos moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 únicamente proceden frente a pensiones reconocidas integralmente con base en las normas del sistema general de pensionesY es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos...”

 

Pero, recientemente la Corte replanteó la jurisprudencia al respecto, señalando que los pensionados gozan del derecho a que se le paguen oportunamente sus mesadas pensionales; este derecho es universal frente a todas las pensiones obtenidas legalmente, sin importar si se adquieren bajo el régimen de transición o bajo los parámetros contenidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por lo que los intereses de mora deben comprender a todas las pensiones legales, incluidas las del régimen de transición, toda vez que al pensionado le asiste el poder jurídico de reclamar los intereses moratorios por el pago impuntual de su mesada pensional a la entidad encargada.

 

Los perjuicios se causan indistintamente del régimen bajo el cual se obtuvo el derecho a la pensión, en aras que, para todos los pensionados, la pensión es su fuente de subsistencia, convirtiéndose en un mecanismo legal la reparación de los perjuicios.

 

 

Por lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia abandonó “…su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones...”


 

Yanneth Cristina Castro Albañil

Editora laboral de www.consultorcontable.com

yanneth.castro@hotmail.com




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Comentarios: 1
  • #1

    Anderson (viernes, 19 febrero 2021 16:32)

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