15-11-2022
Impuestos
diferido y tributación mínima
Volvemos sobre el tema a partir de los comentarios realizados en nuestro documento TRIBUTAR-io 823 del pasado 10 del presente mes relacionados con el efecto que por
cambio de tarifas y aprobación de sobretasa se generará en los estados financieros del año corriente. Particularmente, queremos retomar el asunto a partir de la tributación mínima que sería
aprobada en la reforma tributaria. El Pilar 2 tiene como finalidad principal lograr que la matriz última del grupo (ultimate parent entity - UPE) pague un impuesto adicional en la jurisdicción
donde esté localizada en lugar de hacerlo en la jurisdicción donde opera por medio de vinculadas, con baja imposición. Por ello, las reglas permiten a las jurisdicciones introducir su propio
impuesto mínimo doméstico basado en los mecanismos del Pilar 2 para evitar posibles fugas tributarias. Así, un país puede implementar un impuesto mínimo calificado (qualified domestic minimum
top-up tax) si la tasa efectiva doméstica es menor al 15%, haciendo que ese impuesto mínimo se pague en su jurisdicción, en lugar de hacerlo en la jurisdicción de la UPE.
Pues bien, un asunto colateral y directamente asociado a la introducción de una tributación mínima basada en el Pilar 2 tiene que ver con el manejo contable en
dimensión de los impuestos diferidos desarrollados en la NIC 12 y, por supuesto, en la sección 29 de las NIIF para Pymes. Los interesados en el proceso de implementación de las reglas del Pilar 2
han manifestado dudas acerca de cómo una entidad deberá aplicar la NIC 12 en la contabilización del impuesto mínimo; la utilidad de la información que puede resultar de la contabilización de
impuestos diferidos relacionados con el impuesto mínimo; y la necesidad urgente de clarificar la implementación inminente del Pilar 2 en los distintos países.
Dado lo anterior, se ha publicado por la Junta de Normas Internacionales de Contabilidad (International Accounting Standards Board o IASB) un documento (staff
paper) que analiza las posibles implicaciones que derivan de la implementación del impuesto mínimo en la contabilización de los impuestos corriente y diferidos bajo la NIC 12. Dicho documento
señala que no es inmediatamente evidente cómo una entidad aplicaría los principios y requisitos de la NIC 12 en la contabilización del impuesto complementario derivado de las normas modelo del
Pilar 2. Señala que la técnica de los impuestos diferidos no fue concebida para aplicarse a reglas similares a las propuestas bajo el esquema del Pilar 2, lo que implicaría la necesidad de
introducir una excepción temporal a la contabilización de los impuestos diferidos derivados de las citadas reglas del Pilar 2 (incluido cualquier impuesto doméstico mínimo
calificado).
Empatando la preocupación de los interesados en el Pilar 2 y lo manifestado en el staff paper, observamos evidente e inminente la necesidad de ocuparnos
internamente del tema, iluminados por las bases que sienta el Pilar 2 pero con la clara diferenciación entre el sugerido impuesto mínimo calificado interno y la regla de tributación mínima que
sería aprobada en la reforma. Seguramente habrá de hacerse ese estudio bajo la coordinación del Consejo Técnico de la Contaduría, órgano que suponemos deberá emitir una orientación profesional y
proponer las reglas sugeridas respecto al tema para que el Gobierno asuma la decisión que resulte pertinente. Nosotros, anticipadamente, creemos que con base en el staff paper, lo que suena
conveniente es generar una regla de excepción, al menos mientras mundialmente se avanza hacia la construcción de consensos y reglas uniformes. ¿Aló?
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Lo que se escribe en este documento es de carácter eminentemente analítico e informativo. Por tanto, de manera alguna comporta un asesoramiento en casos particulares y concretos ni tampoco garantiza que las autoridades correspondientes compartan nuestros puntos de vista.
Autor: Jesus Orlando Corredor Alejo
Documento tributario
Noviembre 15 de 2022
Número 824
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