¿CUMPLIR LA EDAD PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DURANTE EL PROCESO, ES UN HECHO SOBREVINIENTE?


 

18-01-2021


¿CUMPLIR LA EDAD PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DURANTE EL PROCESO, ES UN HECHO SOBREVINIENTE?

 

Determinaremos que pasa cuando se acude a la Jurisdicción Laboral, interponiendo proceso judicial para que se reconozca la pensión de vejez, sin cumplir con el requisito de la edad, esto es sin contar con los 62 y 57 años para hombres y mujeres, respectivamente, y el demandante los cumple en el transcurso del proceso o después de proferido el fallo de primera instancia.

 

En primer lugar, se debe establecer que el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez, puede cumplirse en el transcurso del proceso, inclusive una vez se profiera la sentencia de primera instancia, porque se considera un hecho sobreviniente y el Juez lo toma para ajustar su decisión a la realidad, reconociendo un derecho irrenunciable, que debe prevalecer cobre cualquier formalismo procesal; siempre y cuando se cumplan con los demás requisitos contemplados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

 

El artículo 281 del Código General del Proceso, que se aplica en la Jurisdicción Laboral por la analogía contemplada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece:

 

“…En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio…”

 

Por lo tanto, sí se cumple con la edad requerida para la pensión de vejez, después de interponer la demanda, el Juez deberá reconocerla, una vez se acredita el cumplimiento de las 1.300 semanas cotizadas, en el régimen de prima media con prestación definida.

 

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL3707-2018, consideró: 

 

 

“…Así las cosas, nos encontramos ante un hecho sobreviniente que no podía ser desconocido por el juzgador de alzada, puesto que la prestación aquí deprecada tiene el carácter de un derecho mínimo e irrenunciable, conforme a lo establece el artículo 48 de la C.N., y en esa medida, este debe hacerse prevalecer, debiendo tenerse en cuenta, que se trata de la misma pretensión contenida en la demanda inaugural, la pensión de vejez, la que si bien para cuando se presentó la acción no reunía los requisitos en cuanto a densidad de semanas, ello se surtió en el trámite del mismo. Lo anterior, tiene respaldo además en el inciso final del artículo 305 del CPC, vigente para la época cuando se profirió la decisión de segunda instancia, hoy 281 del CGP, … lo cual tiene como propósito que las decisiones judiciales no resulten reñidas o ajenas a la realidad… Debe recordarse entonces, que corresponde a los jueces en las instancias garantizar la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 CN), sobre las meras formalidades, cuando se advierta una situación que genera injusticias, fraudes procesales de los litigantes, o porque se trata de hechos sobrevinientes ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda, … Lo expuesto lleva a concluir, que el Tribunal incurrió en el dislate jurídico que se le atribuye por parte del censor, al declarar oficiosamente la excepción de «petición antes de tiempo», sin observar el derecho que le asistía a la actora a la pensión reclamada, y que debía hacerse prevalecer sobre los aspectos meramente formales, que en últimas lo condujeron a tomar la decisión ahora atacada…”  


 

Yanneth Cristina Castro Albañil

Editora laboral de www.consultorcontable.com

yanneth.castro@hotmail.com




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