CONCILIACIÓN EN MATERIA LABORAL


 

25-08-2020


CONCILIACIÓN EN MATERIA LABORAL

 

La conciliación en materia laboral sólo puede darse sobre derechos inciertos y discutibles, no es posible conciliar hechos con el objeto de evitar cumplir con los derechos de los trabajadores.

El Decreto 1818 de 1998, establece en su artículo 2:

“…Serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley…”

A través de la conciliación se solucionan los conflictos persuasivamente, generándose concesiones mutuas, renuncia, desistimiento o allanamiento sobre las pretensiones; por lo que su validez y eficacia siempre se basarán en el libre consentimiento y en la capacidad para disponer.

Los preceptos del Derecho laboral son de orden público y los derechos y prerrogativas que se contienen en él son irrenunciables.

El Código Sustantivo del Trabajo, en el artículo 15 valida:

“…la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles…”

Así, por ejemplo, en esta época de pandemia podría presentarse el evento contemplado en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo:

“…SALARIO SIN PRESTACION DEL SERVICIO. Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador…”

Sí el empleador intentara conciliar con sus trabajadores no podría conciliar el hecho de la interrupción del contrato por su disposición o culpa, con el fin de no pagar a sus empleados el salario y las consecuentes prestaciones, aun cuando no hayan prestado el servicio para el que fueron contratados, en razón a que estaría menoscabando derechos ciertos de los trabajadores derivados de la legislación laboral, cuyas prerrogativas son irrenunciables; considera la Corte Suprema de Justicia que “no es viable conciliar hechos para quitarle certeza a los derechos laborales ya causados”, generándose la nulidad de la conciliación.  

Por otra parte, sí se podría conciliar la terminación del contrato, ya que el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo lo permite, al indicar que:

“…El contrato de trabajo termina:

b). Por mutuo consentimiento…”

Las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, pueden libremente dar por terminado el contrato en cualquier momento; sin entrar a conciliar el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiese lugar. 


 

Yanneth Cristina Castro Albañil

Editora laboral de www.consultorcontable.com

yanneth.castro@hotmail.com




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Comentarios: 1
  • #1

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